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Preguntas frecuentes

¿Qué medios pueden utilizarse para vehiculizar la coordinación de actividades empresariales?

Medios CAELos medios de coordinación son la herramienta con la que cuentan las empresas para alcanzar el objetivo de la CAE.

 

El art. 11 del capítulo V, del RD 171/2004, recoge una “lista abierta” de los medios existentes para desarrollar una efectiva Coordinación de actividades empresariales. Aunque se trata de una enumeración de mínimos, no exhaustiva, nos ayuda a comprender como debe dinamizarse la Coordinación de Actividades Empresariales, de forma coherente y sostenible.

 

Todos estos medios, son compatibles entre sí, y no son excluyentes, pudiéndose llegar a concretar mediante negociación colectiva y/o normativa específica sectorial.

 

La empresa debe analizar en función de su tamaño, actividad, volumen de concurrencia, complejidad del trabajo, duración, tipología de riesgos, número de trabajadores… cuáles son los medios de coordinación más adecuados, para cada caso.

¿Qué es el Deber de Cooperación?

El Deber de cooperación está recogido en el art. 4 del RD 171/2004.  Este artículo contempla que cuando en un mismo centro de trabajo, desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.

 

Este deber será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.

¿Cómo se concreta el Deber de Cooperación en materia de CAE?

Se concreta mediante una información recíproca. Bilateralmente las empresas concurrentes deberán informarse, de los riesgos que generan sus actividades en el centro de trabajo. Especialmente, aquellos riesgos que puedan agravarse o modificarse por la propia concurrencia.

 

¿Cómo debe ser esta información recíproca?

 

  1. Previa. Proporcionada antes del inicio de las actividades.
  2. Documentada. Se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como “graves o muy graves”.
  3. Suficiente, en cuanto a su contenido.
  4. Actualizada. Revisada cuando se produzcan cambios relevantes en materia de prevención de riesgos, tras una situación de emergencia y/o accidente.


Informacion reciproca CAE

*Fuente imagen: PCAE (Programa de Coordinación de Actividades Empresariales)

¿Qué se entiende por riesgos graves o muy graves?

Como ocurre con otros conceptos en materia preventiva, no existe una definición, y menos una interpretación inequívocas de lo que puede considerarse un riesgo “grave o muy grave”.

Riesgo graveEncontramos una primera referencia en el art. 4.4 de la LPRL, donde se establece que un riesgo laboral “grave e inminente” es aquel que es probable (racionalmente) que se materialice en un futuro inmediato y, pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. Esta definición marca dos claros requisitos para que el riesgo sea considerado como “grave e inminente”: la perentoriedad  y la gravedad de sus consecuencias (daño).

 

Por otro lado, podemos remitirnos a la lista de actividades contempladas en el Anexo I del RD 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los servicios de prevención, en la cual se establecen actividades de especial peligrosidad. No obstante, cabe aclarar, que esto no significaría que automáticamente todas las empresas del Anexo I o los riesgos generados por éstas, sean considerados por definición, como graves o muy graves.

 

  1. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes
  2. Trabajos con exposición a sustancias o mezclas causantes de toxicidad aguda de categoría 1, 2 y 3, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de categoría 1A y 1B, según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
  3. Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del Real Decreto 886/1988.
  4. Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE.
  5. Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
  6. Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
  7. Actividades en inmersión bajo el agua.
  8. Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
  9. Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
  10. Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
  11. Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
  12. Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.

 

La tercera referencia la obtenemos del Criterio Técnico de la Inspección de trabajo CT 83/2010, sobre la presencia del recurso preventivo. Nos puede ser de utilidad la clasificación que allí se efectúa, actividades o “procesos peligrosos” o con “riesgos especiales”:

 

  1. Trabajos con que impliquen riesgos especialmente graves de caídas en altura.
  2. Trabajos con riesgos de hundimiento o sepultamiento.
  3. Actividades donde se utilicen máquinas que carezcan de declaración de conformidad CE (por estar fabricadas antes de la fecha de obligación del marcaje).
  4. Trabajos en espacios confinados.
  5. Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión.

Recordemos que los trabajos en alturas (superiores a 2 metros), no deben calificarse de forma indiscriminada como trabajos “especialmente graves de caída”,  es necesaria la existencia de otra serie de condicionantes.

 

Estas tres referencias son sólo eso, referencias. Y el hecho de que alguna actividad esté o no incluida en estas reseñas no quiere decir que no pueda (o deba) clasificarse como grave o muy grave.

 

Será siempre, a través de la evaluación de riesgos laborales y del criterio del técnico competente, como se obtendrá la información necesaria para tomar la decisión, a efectos de clasificar los riesgos como graves o muy graves.

¿Qué personas pueden ser designadas como medio para desarrollar la coordinación de actividades empresariales?

Dentro del listado no exhaustivo medios de coordinación, establecido en el art. 11 del RD 171/2004, se incluye, en último lugar, la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de actividades. Estas personas designadas como medio, para vehiculizar la coordinación de actividades empresariales, pueden ser:

 

Trabajadores designados por el empresario titular del centro (o por los demás empresarios concurrentes) para el desarrollo de las actividades preventivas.

 

Miembros del servicio de prevención propio de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes.

 

Miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa titular del centro de trabajo, o por las demás empresas concurrentes.

 

Trabajadores de la empresa titular del centro (o de las demás empresas concurrentes) que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades anteriores.

 

Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en la estructura jerárquica de la empresa y por las funciones técnicas que desempeñe (en relación con el proceso o los procesos de producción desarrollados en el centro) esté capacitado para la coordinación de las actividades empresariales.

 

Personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios.

¿Qué deben hacer las empresas concurrentes con la información recibida de otras empresas?

Confeccionar o revisar su evaluación de riesgos y, su respectiva planificación (teniendo en cuenta la información recibida por parte de las otras empresas) con el fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

 

Adoptar los medios de coordinación necesarios.

 

Informar a los trabajadores de los nuevos riesgos, medidas preventivas y actuaciones en caso de emergencia, generados por la concurrencia de las actividades, así como de los medios de coordinación establecidos.

¿Cómo seleccionar los medios de Coordinación de Actividades Empresariales?

Seleccionar los medios para vehiculizar la coordinación de actividades empresariales, obliga a analizar individualmente cada caso. La empresa deberá determinar cuáles son los más adecuados, dada su situación, incluso si fuese necesario, acudir a soluciones no contempladas expresamente en la normativa (que como siempre, detalla unos mínimos).

 

Cualesquiera que sean dichos medios, deberán favorecer el intercambio fluido de información entre las empresas concurrentes y facilitar las buenas prácticas en relación con el resto de factores de carácter transversal que afectan a la coordinación de actividades empresariales.

 

A la hora de establecer una correcta selección, resulta imprescindible tener en cuenta:

 

empresas concurrentes

  1. Rol que juega la empresa: la iniciativa, para el establecimiento de los medios de coordinación, corresponde al empresario titular (o en su defecto, al empresario principal) y se establecerán por las empresas concurrentes, antes del inicio de las actividades.
  2. Efectividad de los medios seleccionados: las opciones escogidas, para vehiculizar la coordinación de actividades empresariales, deben ser efectivas (recordemos el Deber de seguridad inherente en toda relación laboral). No se trata de “cumplir el expediente” los medios de coordinación deberán cumplir con su función, garantizar una protección eficaz de las personas que trabajan.
  3. Constante actualización: los medios deberán restablecerse y revisarse siempre que sea necesario, con el fin de asegurar su objetivo. El fin no es disponer de los medios, es que éstos cumplan con su cometido permanentemente.
  4. Sostenibilidad del sistema: la solución más compleja, en muchas ocasiones no es la mejor. Deben establecerse unos medios de coordinación que sean razonables y coherentes con la actividad y posibilidades de las empresas. Ante todo lógicos, para garantizar su desarrollo y permanencia en el tiempo. Coherentes y no desproporcionados, para facilitar su establecimiento. Obstaculizar el  acceso al trabajo, extralimitarse solicitando documentos, requerir aspectos irrelevantes, no evita los riesgos, ni mejora la seguridad en el trabajo.
  5. Preferencia de medios. El RD 171/2004 establece, en determinadas circunstancias, la preferencia por determinados medios para desarrollar la coordinación de actividades empresariales.
¿Qué son los medios preferentes?

Entre los diferentes medios de coordinación previstos en el RD 171/2004, se encuentran 2, que se entienden como medios preferentes, en determinadas situaciones.

 

Estos medios son:

 

 Designación de recursos preventivos

 

 Designación de personas encargadas de la coordinación

 

Las circunstancias que justificarían la preferencia por estos medios de coordinación, vienen detalladas en el art. 13.1 del RD 171/2004. Estas situaciones son:

 

  • Cuando en el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes, actividades o procesos reglamentariamente considerados como peligrosos o con riesgos especiales, que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores de las demás empresas presentes.

 

  • Cuando exista una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.

 

  • Cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores.

 

  • Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las actividades como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.
Sr. Inspector… Ya tengo contratado un software ¿dónde está el problema?

Como es obvio, el Deber de cooperación, se canaliza inicialmente, a través del intercambio de información entre empresas (información sobre sus actividades y sus riesgos). Son muchas las empresas  que han vehiculizado dicho intercambio mediante el uso de un software específico (generalmente online ó SaaS). Sobre este intercambio de información, conviene matizar que el objetivo de la coordinación de actividades empresariales, no es este. No debe confundirse “el medio, y la finalidad”. No se trata de entregar una copia de la propia evaluación de riesgos, enviar los TC2 de los trabajadores o de justificar la información facilitada a nuestros recursos.

 

El objetivo de la coordinación de actividades empresariales es establecer una dinámica en prevención de riesgos laborales que, sustentada por los medios adecuados, nos permita  garantizar la seguridad y salud, de todas las personas que trabajan simultáneamente, compartiendo un mismo espacio físico.

Soy autónomo. ¿Me aplica la Coordinación de actividades empresariales?

A pesar de tratarse de una “situación particular” el Estatuto del Trabajo Autónomo aprobado por la Ley 20/2007, de 11 julio, remite expresamente (en su art. 8.3) a los artículos 24.1 y 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. Por ello, el trabajador autónomo tendrá  la obligación de informar acerca de los riesgos que proyecta su actividad, sobre el resto de trabajadores y, gozará del derecho a ser informado acerca de los riesgos que proyectan las demás empresas concurrentes, sobre él.

 

Paralelamente, cuando el trabajador autónomo desarrolle su actividad, fuera del centro de trabajo de la empresa que lo contrata, proporcionándole ésta maquinaria, equipos, productos, materiales o útiles, deberá recibir información de dicha empresa, para garantiza su salud y seguridad, durante el uso de los equipos proporcionados.

Las visitas, los comerciales, el cartero… ¿también deben hacer coordinación de actividades empresariales?

Es importante no confundir la concurrencia, con aquellas situaciones en las que acceden otras personas o empresas al centro de trabajo (clientes, visitantes, usuarios, etc.). Estos casos, debido a que no se trata de empresas propiamente subcontratadas para prestar servicios y/o desarrollar actividades, que pudieran implicar riesgos para los trabajadores presente en el centro de trabajo, no estarán sujetos a la necesidad y obligación de efectuar coordinación de actividades empresariales.

visitas CAE

 

Estas personas o trabajadores que deseen acceder a las instalaciones, legalmente deberán estar informados sobre las actuaciones a seguir en el caso de una emergencia. Todo ello, sin perjuicio de otras informaciones, instrucciones o indicaciones que la empresa considere convenientes, para poder acceder al centro o permanecer en su interior, en condiciones de seguridad y salud.

Una empresa extranjera, ¿está obligada a realizar CAE?

Las obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales (CAE) en España, establecidas por el RD 171/2004 tienen un carácter universal, es decir, son de aplicación a cualquier situación en nuestro país, en la que concurran dos o más empresas con independencia de su sector productivo, localización o nacionalidad.

 

Por ello las obligaciones del empresario, cuando contrata o subcontrata una obra o servicio con una empresa extranjera, que desplaza sus trabajadores a España de forma temporal (en el marco de una prestación de servicios transnacional), son las mismas independientemente de la nacionalidad de la empresa contratada o subcontratada.

 

Por su parte, la empresa extranjera que desplaza a sus trabajadores, deberá cumplir con sus correspondientes obligaciones como empresa concurrente, según la normativa de nuestro país, es decir según el RD 171/2004, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden de acuerdo con la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

¿Qué funciones y facultades disponen las personas encargadas de vehiculizar la coordinación de actividades empresariales?

Están contempladas en los arts. 13 y 14 RD 171/2004. Este texto desarrolla los aspectos relativos a designación, cuándo debe realizarse y quién puede ser designado, así como sus funciones y facultades.

Funciones encargado CAE

Somos una comunidad de vecinos, ¿ Se nos aplica la coordinación de actividades empresariales?

Las obligaciones legales en materia de coordinación de actividades empresariales en las Comunidades de Propietarios, vienen establecidas en la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los desarrollos reglamentarios en materia de servicios de prevención, obras de construcción y coordinación de actividades empresariales.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 2 del RD 171/2004, una Comunidad de Propietarios puede adquirir la condición de “empresario titular del centro de trabajo”, puesto que es quien tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar, a través de la aprobación del Presidente (art. 13 LPH) y la gestión de los Administradores de Fincas (art. 20 LPH). Tanto si la Comunidad de Propietarios tiene personal propio o no, le corresponderán obligaciones básicas, en materia de prevención de riesgos laborales.

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