Los medios de coordinación son la herramienta con la que cuentan las empresas para alcanzar el objetivo de la CAE.
El art. 11 del capítulo V, del RD 171/2004, recoge una “lista abierta” de los medios existentes para desarrollar una efectiva Coordinación de actividades empresariales. Aunque se trata de una enumeración de mínimos, no exhaustiva, nos ayuda a comprender como debe dinamizarse la Coordinación de Actividades Empresariales, de forma coherente y sostenible.
Todos estos medios, son compatibles entre sí, y no son excluyentes, pudiéndose llegar a concretar mediante negociación colectiva y/o normativa específica sectorial.
La empresa debe analizar en función de su tamaño, actividad, volumen de concurrencia, complejidad del trabajo, duración, tipología de riesgos, número de trabajadores… cuáles son los medios de coordinación más adecuados, para cada caso.
El Deber de cooperación está recogido en el art. 4 del RD 171/2004. Este artículo contempla que cuando en un mismo centro de trabajo, desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Este deber será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.
Se concreta mediante una información recíproca. Bilateralmente las empresas concurrentes deberán informarse, de los riesgos que generan sus actividades en el centro de trabajo. Especialmente, aquellos riesgos que puedan agravarse o modificarse por la propia concurrencia.
Como ocurre con otros conceptos en materia preventiva, no existe una definición, y menos una interpretación inequívocas de lo que puede considerarse un riesgo “grave o muy grave”.
Encontramos una primera referencia en el art. 4.4 de la LPRL, donde se establece que un riesgo laboral “grave e inminente” es aquel que es probable (racionalmente) que se materialice en un futuro inmediato y, pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. Esta definición marca dos claros requisitos para que el riesgo sea considerado como “grave e inminente”: la perentoriedad y la gravedad de sus consecuencias (daño).
Por otro lado, podemos remitirnos a la lista de actividades contempladas en el Anexo I del RD 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los servicios de prevención, en la cual se establecen actividades de especial peligrosidad. No obstante, cabe aclarar, que esto no significaría que automáticamente todas las empresas del Anexo I o los riesgos generados por éstas, sean considerados por definición, como graves o muy graves.
La tercera referencia la obtenemos del Criterio Técnico de la Inspección de trabajo CT 83/2010, sobre la presencia del recurso preventivo. Nos puede ser de utilidad la clasificación que allí se efectúa, actividades o “procesos peligrosos” o con “riesgos especiales”:
Estas tres referencias son sólo eso, referencias. Y el hecho de que alguna actividad esté o no incluida en estas reseñas no quiere decir que no pueda (o deba) clasificarse como grave o muy grave.
Será siempre, a través de la evaluación de riesgos laborales y del criterio del técnico competente, como se obtendrá la información necesaria para tomar la decisión, a efectos de clasificar los riesgos como graves o muy graves.
Dentro del listado no exhaustivo medios de coordinación, establecido en el art. 11 del RD 171/2004, se incluye, en último lugar, la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de actividades. Estas personas designadas como medio, para vehiculizar la coordinación de actividades empresariales, pueden ser:
Trabajadores designados por el empresario titular del centro (o por los demás empresarios concurrentes) para el desarrollo de las actividades preventivas.
Miembros del servicio de prevención propio de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes.
Miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa titular del centro de trabajo, o por las demás empresas concurrentes.
Trabajadores de la empresa titular del centro (o de las demás empresas concurrentes) que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades anteriores.
Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en la estructura jerárquica de la empresa y por las funciones técnicas que desempeñe (en relación con el proceso o los procesos de producción desarrollados en el centro) esté capacitado para la coordinación de las actividades empresariales.
Personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios.
Confeccionar o revisar su evaluación de riesgos y, su respectiva planificación (teniendo en cuenta la información recibida por parte de las otras empresas) con el fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
Adoptar los medios de coordinación necesarios.
Informar a los trabajadores de los nuevos riesgos, medidas preventivas y actuaciones en caso de emergencia, generados por la concurrencia de las actividades, así como de los medios de coordinación establecidos.
Seleccionar los medios para vehiculizar la coordinación de actividades empresariales, obliga a analizar individualmente cada caso. La empresa deberá determinar cuáles son los más adecuados, dada su situación, incluso si fuese necesario, acudir a soluciones no contempladas expresamente en la normativa (que como siempre, detalla unos mínimos).
Cualesquiera que sean dichos medios, deberán favorecer el intercambio fluido de información entre las empresas concurrentes y facilitar las buenas prácticas en relación con el resto de factores de carácter transversal que afectan a la coordinación de actividades empresariales.
A la hora de establecer una correcta selección, resulta imprescindible tener en cuenta:
Entre los diferentes medios de coordinación previstos en el RD 171/2004, se encuentran 2, que se entienden como medios preferentes, en determinadas situaciones.
Estos medios son:
Designación de recursos preventivos
Designación de personas encargadas de la coordinación
Las circunstancias que justificarían la preferencia por estos medios de coordinación, vienen detalladas en el art. 13.1 del RD 171/2004. Estas situaciones son:
Como es obvio, el Deber de cooperación, se canaliza inicialmente, a través del intercambio de información entre empresas (información sobre sus actividades y sus riesgos). Son muchas las empresas que han vehiculizado dicho intercambio mediante el uso de un software específico (generalmente online ó SaaS). Sobre este intercambio de información, conviene matizar que el objetivo de la coordinación de actividades empresariales, no es este. No debe confundirse “el medio, y la finalidad”. No se trata de entregar una copia de la propia evaluación de riesgos, enviar los TC2 de los trabajadores o de justificar la información facilitada a nuestros recursos.
El objetivo de la coordinación de actividades empresariales es establecer una dinámica en prevención de riesgos laborales que, sustentada por los medios adecuados, nos permita garantizar la seguridad y salud, de todas las personas que trabajan simultáneamente, compartiendo un mismo espacio físico.
A pesar de tratarse de una “situación particular” el Estatuto del Trabajo Autónomo aprobado por la Ley 20/2007, de 11 julio, remite expresamente (en su art. 8.3) a los artículos 24.1 y 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. Por ello, el trabajador autónomo tendrá la obligación de informar acerca de los riesgos que proyecta su actividad, sobre el resto de trabajadores y, gozará del derecho a ser informado acerca de los riesgos que proyectan las demás empresas concurrentes, sobre él.
Paralelamente, cuando el trabajador autónomo desarrolle su actividad, fuera del centro de trabajo de la empresa que lo contrata, proporcionándole ésta maquinaria, equipos, productos, materiales o útiles, deberá recibir información de dicha empresa, para garantiza su salud y seguridad, durante el uso de los equipos proporcionados.
Es importante no confundir la concurrencia, con aquellas situaciones en las que acceden otras personas o empresas al centro de trabajo (clientes, visitantes, usuarios, etc.). Estos casos, debido a que no se trata de empresas propiamente subcontratadas para prestar servicios y/o desarrollar actividades, que pudieran implicar riesgos para los trabajadores presente en el centro de trabajo, no estarán sujetos a la necesidad y obligación de efectuar coordinación de actividades empresariales.
Estas personas o trabajadores que deseen acceder a las instalaciones, legalmente deberán estar informados sobre las actuaciones a seguir en el caso de una emergencia. Todo ello, sin perjuicio de otras informaciones, instrucciones o indicaciones que la empresa considere convenientes, para poder acceder al centro o permanecer en su interior, en condiciones de seguridad y salud.
Las obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales (CAE) en España, establecidas por el RD 171/2004 tienen un carácter universal, es decir, son de aplicación a cualquier situación en nuestro país, en la que concurran dos o más empresas con independencia de su sector productivo, localización o nacionalidad.
Por ello las obligaciones del empresario, cuando contrata o subcontrata una obra o servicio con una empresa extranjera, que desplaza sus trabajadores a España de forma temporal (en el marco de una prestación de servicios transnacional), son las mismas independientemente de la nacionalidad de la empresa contratada o subcontratada.
Por su parte, la empresa extranjera que desplaza a sus trabajadores, deberá cumplir con sus correspondientes obligaciones como empresa concurrente, según la normativa de nuestro país, es decir según el RD 171/2004, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden de acuerdo con la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
Las obligaciones legales en materia de coordinación de actividades empresariales en las Comunidades de Propietarios, vienen establecidas en la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los desarrollos reglamentarios en materia de servicios de prevención, obras de construcción y coordinación de actividades empresariales.
Conforme a lo establecido en el artículo 2 del RD 171/2004, una Comunidad de Propietarios puede adquirir la condición de “empresario titular del centro de trabajo”, puesto que es quien tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar, a través de la aprobación del Presidente (art. 13 LPH) y la gestión de los Administradores de Fincas (art. 20 LPH). Tanto si la Comunidad de Propietarios tiene personal propio o no, le corresponderán obligaciones básicas, en materia de prevención de riesgos laborales.